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El postulado de la racionalidad juridica como pauta hermenéutica (página 2)




Enviado por Roberto Yrago



Partes: 1, 2, 3

Se harán comentarios con respecto a la capacidad
contributiva en el punto sobre tributación

CRA SA es una empresa autopartista, que en sus
principios abastecía en forma directa a las terminales
automotrices en Argentina, en especial a Sevel Argentina S.A.
para su línea de fabricación Fiat y
Peugeot

Posteriormente, con la reconversión del sector
automotriz a partir de febrero de 1991, donde se ubicó al
sector como locomotora de arrastre de la economía, se
enfrenta a la política globalizadora, para lo cual se
asocia con participación minoritaria con el grupo
francés Valeo.

Se constituye una sociedad, en la cual CRA S.A. tiene
participación minoritaria, y el grupo francés
mayoritaria, denominada Valeo Térmico Argentina
S.A.

Por lo tanto la autopartista sigue fabricando sus
productos, pero abastece a las terminales a través de
Valeo, que tiene los contratos mundiales de
aprovisionamiento.

Durante el año 1999, Brasil debido a
una decisión de política macroeconómicaacude
a la devaluación del real, en forma unilateral e
intempestiva, para obtener competitividad externa en sus costos,
luego en sus precios de venta, por efectos de la
devaluación.

Las empresas transnacionales afincadas en
Argentina, dejan de tener precios competitivos, merced a la
permanencia de la Ley de Convertibilidad y lentamente se retiran
y/o trasladan a Brasil, entre las que se cuenta el Grupo
Valeo.

Como breve comentario debe expresarse, que la falta de
integración de políticas macroeconómicas
entre los socios mayoritarios del MERCOSUR, seguramente
provocará en un futuro nuevas contigencias como la
apuntada.

CRA S.A. deja de tener la oportunidad de fabricar y
colocar su producción a las terminales, y éstas
pasarían a abastecerse de sus piezas desde Brasil. Por tal
motivo, sufre una caída descomunal de su
facturación, es el origen del inicio de la
insolvencia.

Más allá de lo mencionado, se producen una
serie de hechos, no relacionados con el tema a tratarse en este
trabajo, que se inician con la presentación en concurso
preventivo de Valeo Térmico Argentina S.A. en febrero de
1998.

CRA SA comienza una apresurada pero imposible
reestructuración laboral, en virtud de la cantidad de
personal ocupado cercano a los 350 empleados, cuando la realidad
indica que, para los niveles de facturación que se ve
compelido a tener le alcanza con 50 personas en total.

El agravante manifiesto de esta situación es que
el rol de empleados de CRA S.A. es personal con antigüedad
superior a la media, debido a la especialidad de su
producción de fundido y laminado de metales no ferrosos,
como cobre y latón y fabricación de radiadores para
automotores, camiones y tractores.

Comienza el incumplimiento a sus proveedores, personal y
también los tributos.

La situación llega al extremo y se presenta en
concurso preventivo en la fecha enunciada con precedencia.
¹

En el medio de todas las dificultades inherentes a las
empresas en crisis, intenta el pago de las cargas sociales a
través de la compensación con saldos de libre
disponibilidad por un monto aproximado de $900.000.-

El flujo financiero no generaba superávit, sino
que dichos recursos eran utilizados para mantener la
producción y pagar los costos y gastos inherentes a la
misma.

Al presentar las DDJJ se adjunta nota explicativa al
Fisco, quien no acepta la compensación por falta de
reglamentación para el caso en cuestión.

En el año 2000, luego de la acumulación de
presentaciones de notas al Fisco, el rechazo de éste a la
compensación, a su vez inicia juicios fiscales, embargando
cuentas corrientes y saldos de clientes de la empresa.

Por tal motivo, la concursada CRA SA presenta un
incidente de compensación ante el Juzgado concursal, con
todos los antecedentes de la formación de los saldos, de
compensaciones admitidas por el Fisco en material salarial (de
las Universidades de la Plata y de Salta) y aduce una
peculiaridad para las empresas concursadas, que es el
enriquecimiento sin causa que se produciría a favor del
Fisco en caso de quiebra de CRA SA.

Dicho enriquecimiento se daría en el supuesto de
quiebra, puesto que el Fisco iría al cobro de su acreencia
con privilegio por el 100% de su acreencia, sin quita.

Más allá de los saldos de libre
disponibilidad, producto de pagos anticipados de la fallida, que
obran en su poder.

La vía de recupero de los saldos en la quiebra
son prácticamente utópicos, puesto que la DGI no
tiene términos para expedirse, en los términos de
la RG 2224, lo cual no es compatible con la perentoriedad
necesaria en la liquidación por la sindicatura.

Durante el trámite de pedido de devolución
se pone en juego una injusta norma en relación al
devengamiento de intereses, Mientras el Fisco adeudará los
magros intereses a tasa pasiva de BNA, en contra del
contribuyente seguirán devengándose intereses del 3
mensual por las deudas impagas y del 4,5% mensual en los juicios
de ejecución fiscal, lo cual demerita los fondos a cobrar
por el arbitrario cálculo mencionado. Dichas tasas han
sido morigeradas, siendo de cualquier modo excesivamente onerosas
para las empresas.

La referida norma regulatoria de las devoluciones de
impuestos, ha sido materia de expresa crítica por parte
del Consejo Profesional de Cs.Económicas de la Capital
Federal, a tal punto que ha solicitado a la AFIP su
flexibilización.

En primera instancia, el Fisco plantea la incompetencia
del Juzgado concursal, y habiendo sido derrotada en 1º
instancia continúa en todos los tribunales superiores
hasta llegar a la Corte, quien determina la competencia del Juez
concursal. ²

Luego, durante el transcurso del año 2005 se pide
al Juez concursal que resuelva sobre la compensación, que
al día de la fecha no ha ocurrido.

De cualquier modo, se ha de mencionar, que la empresa
mantiene reuniones con el sector legal de AFIP, y sabe que si el
fallo difiere con los intereses de ésta en algún
mínimo punto (por ejemplo aceptación de
compensaciones menores o parciales), darán curso a las
apelaciones hasta el máximo Tribunal.

En el caso que el fallo sea adverso a la concursada, la
misma utilizará, a su vez, la apelación a
Cámara.

Ergo, no es inesperado que la resolución del tema
tenga por delante otros tres o cuatro años adicionales
para su resolución.

Por lo cual el presente trabajo, queda librado a la
continuación en un futuro lejano.

Sería oportuno esperar que el Fisco limitara su
voracidad, en especial con las empresas que han sufrido las
consecuencias de la recesión y decrecimiento exponencial
de su mercado, más la imposibilidad de acceder a los
mismos por ser Pymes y no trasnacionales globalizadas.

Y agregado a ello, el peso de lo que se ha dado en
llamar ´mochila fiscal¨, para lo cual se han gastado
miles de páginas de medios informativos, para terminar
dando como solución, la instauración de un
régimen ampliado de facilidades (RAF,RAFA, Planes
amigables), a todas luces impagable para las pymes , como
así ha sido manifestado por numerosas Cámaras
empresarias.

Al día de la fecha, ya expirado las posibilidades
de ingresar en el susodicho RAFA, las Pymes se encuentran ante
¨planes amigables¨, que son maquillajes de moratorias,
con intereses espurios y actualizaciones alejadas de las
posibilidades de los contribuyentes-.

Luego, se produce la contradicción de elogiar a
la fuerza dinamizadora de las Pymes en la economía
argentina, pero se limita su accionar tanto desde el estado como
desde las instituciones financieras, con la contracción
del crédito para dichas empresas.

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

Expedientes originales
de:

¹ CRA Casa de Radiadores Argentina S.A. s/ Concurso
Preventivo Juzgado Nº 22 Secretaría Nº 44 Fuero
Comercial de Capital Federal

² CRA Casa de Radiadores Argentina S.A. s/Concurso
Preventivo s/ Incidente de compensación .Expediente
Nº 35.760 Juzgado Nº 22 Secretaría Nº 44
Fuero Comercial de Capital Federal

CAPITULO 1

Status de la
investigación

  • a. Definición de tesis

La tesis es un producto de investigación guiado
por el interés en responder a alguna incógnita
intelectual.

La tesis intenta responder a preguntas sobre cómo
ocurre determinado fenómeno, porqué ocurre el
mismo, de qué modo se comportan las variables en dichos
fenómenos y cómo se relacionan las
mismas.

Luego se intentará explicar de cuál
manera, los distintos discursos jurídicos, impiden por
prolongados períodos de tiempo arribar a una
solución.

Por lo cual dicha solución, probablemente diste
de ser justa y equitativa.

Se ha utilizado para el tema en cuestión un nivel
descriptivo.

El nivel descriptivo intenta brindar una buena
percepción del funcionamiento de un fenómeno y de
las maneras que se comportan las variables que la
componen.

Esta estrategia implica llegar, finalmente, a dar
conclusiones generales que den cuenta de los hechos observados, a
las cuales llamaremos generalizaciones
empíricas.

Estas podrán ser tomadas como presunciones
teóricas para quienes tengan interés de explicar
hechos, que en el estado de cosas, aún no ha sido
dilucidado por la Justicia, excepto en casos puntuales,
semejantes pero no iguales a la cuestión planteada en la
presente tesis.

Adoptaremos una estrategia longitudinal, que estudian
fenómenos a lo largo de momentos sucesivos del tiempo, lo
cual definiríamos como un enfoque
diacrónico.

El trabajo es un Estudio de Caso, taxativamente previsto
en los Contenidos Mínimos de la especialidad para el
Módulo de Integración y Tesina

El Mito de la Uniformidad
Semántica

El título de la tesina es elocuente en tanto nos
avisa que se hace necesaria una interpretación de textos,
en este caso jurídicos.

La persona interprete al derecho como una estructura
rígida, estilo sistema histórico universal que
explique todo y de respuesta a todo, se sorprenderá al
entender, que por el contrario, el derecho positivo se enriquece
a diario con las particularidades de cada fallo
judicial.

Para explicar que la uniformidad semántica es
inexistente, y que los juicios que emitimos sobre una determinada
cuestión están influidos indisolublemente por el
marco teórico de la disciplina que tiene el observador,
por sus propios conceptos éticos, sociales o
políticos – adhiriendo al postulado que reconoce al
ser humano como ser histórico- es que damos un ejemplo del
ámbito penal.

Obviamente ha sido elegido ese fuero, por ser un caso
extremo, relacionado íntimamente con la naturaleza del ser
humano.

Ello no excluye al caso en cuestión. El
núcleo central de la tesina alude precisamente a las
distintas miradas e interpretaciones según los
observadores, en este caso querellante y querellado y el propio
juez como árbitro en el conflicto planteado.

Moi, Pierre Riviere…es un trabajo colectivo, el
estudio de un expediente policial, llevado a cabo por el College
de France por un grupo de investigación coordinado por
Michael Foucault con motivo de un caso criminal, relatado en los
Anales de Higiene Pública y de Medicina Legal¨ de
1836. ³

Se trata de un caso de parricido y homicidio ocurrido el
noroeste de Francia en el siglo XIX, y muestra la
interrelación entre los campos de la criminología,
la medicina legal y el derecho penal.

Este caso es análogo al estudiado en
la Argentina con respecto al homicida múltiple Cayetano
Santos Godino, a principios del siglo XX en Buenos Aires
4.

Es probable que sorprenda la inclusión de estos
casos en un trabajo sobre compensación de créditos
fiscales, pero haciendo un esfuerzo de análisis podemos
ver el concepto que se quiere establecer: la imposibilidad de
hallar una uniformidad semántica en los discursos de los
distintos actores, pues cada uno de ellos se mira a sí
mismo y reacciona en base a sus premisas y
formación.

En los casos relatados se oponen entre sí, como
mencionamos, la criminología, la medicina legal y el
derecho penal.

En el caso que nos ocupa en nuestro trabajo se oponen el
derecho concursal y el derecho tributario, con la
participación tangencial del derecho laboral y comercial,
donde en última instancia, sus participantes se ven
perjudicados por la contradicción de las normas del
derecho positivo.

La sospecha que despiertan los casos Riviere y Godino se
refieren a un desajuste entre el proceso de producción
real y el objeto jurídico como eslabón
último de una cadena que comienza en el hecho
fáctico delictivo y su posterior análisis por cada
una de las ciencias que intervienen en el hecho.

Ese desajuste está evidenciado por muchos
signos.

Las intuiciones de los participantes cuando se
encuentran dubitativos sobre los fundamentos de sus conocimientos
provocan el uso de la retórica. Es por eso que el
legislador debe acudir a un esfuerzo para tener más y
mejores técnicas expresivas del lenguaje de la ley, para
reducir la ambigüedad o vaguedad de las normas, para impedir
dichos desajustes.

¨En la denuncia de los lógicos como
ilusión racionalista y confusión ideológica
entre realidad e idealidad del dogma de completitud de todo orden
jurídico traducido en el postulado de la plenitud
hermética del derecho, que supone que en el conjunto
formado por la totalidad de las normas jurídicas puede
siempre encontrarse la fundamentación normativa para
solucionar cualquier caso sometido a los
jueces¨.

Pero tal desajuste entre las normas jurídicas
existe y la tarea a emprender será la de conectar todos
los mitos que influyen sobre la teoría jurídica y
ello incluye a las creencias e ideologías, prejuicios y
estereotipos, y el proceso de formación y
constitución del discurso jurídico donde existe una
ruptura, una discontinuidad, dando lugar a situaciones de
inequidad.

El estudio de Foucault estaba referido a un saber
distinto del jurídico, como el de la medicina, la
criminología y la psicopatología, extraño al
saber jurídico.

Pero los conceptos vertidos como conclusiones sirven
para sustentar analógicamente la existencia de
dicotomías entre los distintos compendios de derecho
positivo.

Las citas de Foucault se pueden emparentar y son
pertinentes, porque en Argentina también, en
relación al juicio a Godino ( declarado insano,
imbécil y loco moral en los términos de Pritchard y
refutado en autos) entró en antagonismo con otros
discursos, con instituciones de control y poder no escritos en el
derecho, con roles y estructuras administrativas y finalmente con
la lógica misma del orden social, principio defensista de
la sociedad en el orden penal.

¨Porque también aquí se advierte
cómo el destino final del loco criminal no estuvo en los
textos de la psiquiatría ni de las normas
jurídicas…sino en los textos de discursos ausentes
o mencionados al pasar¨.

Luego, volviendo a la analogía, hago la
reflexión sobre las sinonimias que se advierten con
relación al presente trabajo.

Hemos visto como los derechos particulares han sido
conculcados en la crisis de 2001, incluyendo el derecho a
disponer de su patrimonio por el ¨corralito¨y
¨corralón¨ , provocando en múltiples casos
consecuencias dañosas para los ahorristas.

Hemos visto como el dictado y prórrogas sucesivas
de la Emergencia Económica, dio inesperados beneficios a
empresas concursadas en perjuicio de sus acreedores, impidiendo
el recurso de pedido de quiebra o la extensión inusitada
de los plazos para ofrecer un acuerdo concordatario.

Hemos visto la protección del dependiente con la
instauración de la doble indemnización por despido
en desmedro de las finanzas de las empresas y en especial de las
PyME´s, que acuciadas por la recesión debían
mantener incólumnes planteles ociosos, lo cual era
beneficioso para no aumentar la desocupación, pero al
mismo tiempo con la obligación de cancelar los pasivos
devengados por los impuestos al trabajo, como lo son las cargas
sociales.

La ayuda a las Instituciones financieras ofrecida para
mantener el sistema bancario en pie y el aguamiento de los
pasivos de importantes empresas a través de la
devaluación: óptima medida para obtener
competitividad y pésima para las PyMes que
mantenían pasivos en moneda extranjera, provocando en
muchos casos la falencia o el desbaratamiento de los balances con
patrimonios netos negativos.

En definitiva, la colisión entre las necesidades
sociales y las necesidades particulares es una anomalía,
puesto que en la teoría ambas deberían
coincidir.

Pero la realidad es que en toda crisis, como en toda
guerra, siempre hay vencedores y vencidos y explicaciones
retóricas para justificar tal estado de cosas.

Para Maquiavelo, el padre de la
Política, las virtudes civiles y políticas pueden
surgir solamente de la parte más robusta de la naturaleza
humana. Esta última la considera como el profundo origen
de los comportamientos del hombre y es necesario remitirse a ella
para comprender y dominar la historia. 5

Tácticamente, los hombres son guiados por la
pasión y a menudo son inconstantes, agresivos e
irracionales, transmitiendo a sus empresas tales comportamientos.
De aquí que expresa: ¨Los hombres nunca
actúan bien sino por necesidad
¨, lo cual nos
lleva a una frase del padre de la Economía Adam Smith,
donde dice : ¨No esperéis de la benevolencia del
panadero o del cervecero, sino de su
necesidad¨.

El concepto clásico de nuestra tradición
occidental se viene basando en usos lógicos y una
racionalidad que responde al paradigma de simplificación,
el mismo que desde Platón llega hasta la ciencia
clásica, que afecta a la ciencia y a la
acción.

Su pretensión de racionalizar,
idealizar, normalizar, es decir concebir la realidad como algo
reducible a esquemas o conceptos ordenados, entendidos desde la
lógica identitaria ha sido reemplazada por el paradigma de
complejidad pergeñado por Morin. 6

Se termina el pensamiento apoyado en conceptos
lógicos que suponen un punto de vista absoluto, con un
observador externo omnisciente, complementaria de la idea
ilusoria de objetividad también absoluta.

El fracaso de este modo de pensamiento simplificador de
la praxis social y política que de él deriva sume
al hombre contemporáneo en crisis, y ello se extiende a su
actividad empresaria.

El empresario debe interpretar la complejidad y la
incertidumbre y pergeñar su estrategia y no un programa
fijo e inmutable para adaptarse a los cambios económicos,
que incluyen las regulaciones jurídicas.

No obstante está comprobado que cuando se
estudian los sistemas complejos como la sociedad, la empresa o la
economía las respuestas no son lineales, y cuando
así ocurre, el efecto no es proporcional o se
desvía considerablemente de la fuente originaria,
descubriéndose que la relación causa-efecto
perdió vigencia.

Para dar un ejemplo, podemos decir que cuando el cuerpo
humano funciona mal, un médico podrá diagnosticar
que la causa reside en un determinado factor, pero en realidad
¨la causa¨ de toda perturbación de la salud es
siempre múltiple, pues un organismo viviente-sistema
está constituido por un sinúmero de variables, que
se realimentan, debido a que no es un sistema lineal.

Los efectos anormales rompen la armonía presunta,
delatando que todo sistema complejo tiene una particular manera
de comportarse, lógica en sí misma, pero si los
resultados no concuerdan es porque han sido infiltrados por un
evento extraño.

Todo lo contrario a lo que sucede en los mecanismos
determinísticos, pero naturales en los sistemas complejos
y dejan entrever claramente el entrelazamiento dinámico
que existe entre el orden, el caos, el cambio y la
totalidad.

Prigogine deja entrever que se refiere a complejidad
cuando en un sistema interactúa un gran número de
elementos inidentificables en cualidad y cantidad, por lo cual no
se puede anticipar el resultado de la
interacción.

En definitiva lo complejo se asocia al desorden, la
ambigüedad, lo impredecible, lo azaroso, en síntesis
una mezcla de orden con desorden. (Morin.1996:21)

Prigogine 7 pretende dejar en claro que si hasta ahora
se aceptaba que los sistemas complejos como las empresas
entendían que el futuro dependía en parte del
pasado y del presente ahora descarta esa posibilidad, y
alternativamente ofrece otra teoría que explica al futuro,
también en función del azar, o por lo menos, de
fuerzas que escapan cada vez más al control del
hombre.

Se reconsidera el significado instituido de modernidad y
racionalidad entendida como la aplicación de principios de
coherencia de datos obtenidos de la experiencia.

En síntesis, el empresario PyMe está
involucrado en un contexto económico, nacional e
internacional y sujeto a los vaivenes de las regulaciones, entre
las que se incluyen las jurídicas. En nuestro caso las
normas concursales y las tributarias, con influencia en los
derechos laborales y comerciales.

Es sujeto de la complejidad y el desorden y debe
conducir su empresa en este contexto, con la racionalidad a que
puede hacer lugar, en un contexto de incertidumbre.

Debe acudir a todos los medios a su disposición
para hacer valer sus derechos, conforme al derecho positivo, que
lo ampara, pero sin la seguridad de que los mismos no
serán conculcados como la realidad se ha empeñado
en demostrarle.

Ese ¨espíritu
animal
¨ como lo definiría Keynes, es la esencia
del emprendedor y las dificultades exógenas conspiran
contra su éxito. Quizá ahí pueda hallarse un
motivo más de la inexorable tasa de mortalidad de las
empresas pymes familiares 8.

BIBLIOGRAFIA CITADA

3 Revista de Doctrina Penal Año 2
Nº 8 0ct-dic 1979 Doctrina. Marí Enrique. Un caso de
parricidio y fratricidio: ¨Moi, Pierre Riviere…¨ y
el mito de la uniformidad semántica.

4 Oficiales Gagliardi, La Terza y Manrique.
El Museo del Crimen. Editorial Policial .1946

5 Alberto Asor Rosa Historia de la
literatura italiana. Volumen 2. Siglos XV, XVI y XVII
(N.Maquiavelo) Colección Instrumentos. Asociación
Dante Alighieri. BsAs. 2007

6 Morin, Edgar. El método. Madrid:
Cátedra, 1998. 4v.

Introducción al pensamiento complejo. 
Barcelona: Gedisa, 1996.  167p.

7 Prigogine, Ilya. El fin de las
certidumbres. Santiago de Chile: Editorial Andrés
Bello,1996

8 Christopher Freeman, Pérez
Carlota. Crisis estructurales de ajuste, ciclos económicos
y comportamientos de inversión. Del libro Ciencia,
Tecnología y crecimiento económico .CEIL-PIETTE
CONICET. Trabajo y Sociedad. 2003.-

CAPITULO
2

Nociones sobre obligaciones
laborales

  • a. La responsabilidad por el cumplimiento de
    las obligaciones laborales.

El empleador es quien resulta responsable, en principio,
por el cumplimiento de las obligaciones laborales.

El art. 26 de la LCT dice:

Se considera empleador a la persona física o
conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad
jurídica propia, que requiere los servicios de un
trabajador. Empleador será el titular de la empresa en que
presta servicios el dependiente o para la cual lo
hace.

A su turno el art. 5, 2º párrafo define que
habrá de entenderse por empresario, diciendo:

A los mismos fines se llama empresario a quien
dirige las empresas por si, o por medio de otras personas, y con
el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores,
cualquiera sea la participación que las leyes asignen a
éstos en la gestión y dirección de la
empresa.

b. Cargas Sociales.
Concepto

Este concepto incluye la seguridad social a cargo de la
empresa, las aportaciones a planes de pensiones,
jubilación, invalidez o muerte en relación con el
personal de la empresa, y otros gastos sociales realizados por la
empresa, como subvenciones a economatos y comedores, becas por
estudio, primas de seguros de vida del personal, etc.

c. Cargas sociales
vigentes

Destinos

Aportes

Contribuciones

Régimen Nacional de
Jubilaciones y Pensiones

11%

16% (*)

Ley 19.302 Obra social Jubilados y
Pensionados

3%

2% (*)

Asignaciones familiares

7.5% (*)

Fondo nacional de empleo

1.5% (*)

Obra social (empleados)

2.7%

4.5%

ANSSal. Sistema de salud
(empleados)

0.3%

0.5%

Obra social (personal de
dirección)

2.55%

4.25%

ANSSal. (personal de
dirección)

0.45%

0.75%

Contribución sobre los montos
abonados a los trabajadores en vales alimentarios o cajas
de alimentos.

14%

(*) Sobre dichos porcentajes se aplican reducciones, en
virtud de lo establecido en el Pacto Federal para el empleo, la
producción y el crecimiento reglamentado por los Decretos
1807/93 y 372/95.

d. El carácter alimentario de la
relación laboral

El art. 16 de la ley 25563 modificatoria de la ley 24522
LCQ, que declara la emergencia productiva y crediticia hasta el
10 de diciembre de 2003, luego postergada, y modificada por la
ley 25589, introduciendo algunas reformas importantes. puesto que
no modifica las excepciones que están dadas por los
siguientes créditos:

  • los de naturaleza alimentaria

  • los derivados de la responsabilidad por la
    comisión de delitos penales

  • los laborales

  • los causados en la responsabilidad civil y contra
    las empresas aseguradoras que la hayan asegurado

  • los de causa posterior a la entrada en vigencia de
    esta ley

  • la liquidación de los bienes en
    quiebra

La Corte Suprema ha reconocido que procede
admitir los agravios en la instancia del artículo 14 de la
ley 48 aunque se vinculen con cuestiones de hecho, prueba y
derecho común, cuando demuestran la existencia de nexo
directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas, al frustrar en forma
injustificada la obtención de un beneficio de naturaleza
alimentaria. 10

Los derechos considerados alimentarios, entre otros,
pero circunscribiéndonos al tema que nos ocupa,
son:

  • los créditos laborales

  • los créditos provisionales

Es cierto que los créditos laborales están
contenidos en un inciso propio, mas forman parte de la piedra de
toque en cuanto a que la jurisprudencia considera alimentario y
tienen una tutela especial en este sentido, a lo que se agrega el
concepto y la respectiva naturaleza podrían hacerse
extensivos al fruto de otras actividades, aunque no existiera
relación de dependencia, como los honorarios
profesionales.

La Corte Suprema ha entendido que los créditos
laborales tienen una tutela especial en la quiebra, destinada a
que los acreedores no se vean forzados a esperar el
trámite completo para cobrar sus créditos, derecho
que tiene su razón de ser en el carácter
alimentario de las prestaciones adeudadas, pues la demora puede
obrar en menoscabo de la protección consagrada

Es también relevante que no puede desconocerse la
indudable naturaleza alimentaria del crédito del
trabajador, aunque no hubiera sido expresamente invocada ante el
Juez de primera instancia, lo cual implica que la
intrínseca naturaleza alimentaria puede declararse de
oficio o, por lo menos, que puede invocarse en instancias
ulteriores, aunque no integre explícitamente los
términos de la traba de la litis.

Los créditos provisionales, en consonancia con lo
anterior y en forma similar, en la jurisprudencia de la Corte
Suprema y los restantes tribunales del país, se les
reconoce naturaleza alimentaria.

Así se ha entendido, que en las causas en las que
se percibe el reconocimiento de beneficios provisionales, como
las jubilaciones o pensiones, se ventilan cuestiones de
naturaleza alimentaria, lo cual permite considerar que priva en
ellas un interés de carácter institucional que, en
modo alguno, puede considerarse equivalente al interés
económico del Fisco, a cuya defensa pueden verse
constreñidos los miembros del Ministerio Público y
que autoriza a excusar su libre actuación.

La ley 23696 de Reforma del Estado contenía una
declaración de emergencia y ordenó suspender por el
plazo de dos años la ejecución de sentencias y
laudos arbitrales que condenaran el pago de una suma de dinero,
dictadas contra el Estado Nacional y los demás entes en
que el Estado y sus entes descentralizados tuvieran
participación total o mayoritaria de capital o en la
formación de decisiones societarias.

Entre las excepciones, también incluyó el
cobro de créditos laborales y los créditos
originados en el incumplimiento de aportes y contribuciones
provisionales y para obras sociales y aportes sindicales,
jubilaciones y pensiones y toda prestación de naturaleza
alimentaria.

Frente a esta ley, la Corte Suprema especificó
que en situaciones de grave perturbación económica,
social o política, el Estado puede valerse
lícitamente de todos los medios que le permiten combatirla
con éxito y vencerlas.

Sus poderes no son ilimitados y han de ser utilizados,
siempre dentro del marco de la Constitución Nacional y
bajo el control de jueces independientes, quienes, ante el riesgo
al menos teórico de extralimitación de los
órganos políticos de gobierno, tienen que
desempeñar con cuidadoso empeño su función
de custodios de la libertad de las personas.

La emergencia no crea potestades ajenas a la
Constitución, pero si permite ejercer con mayor hondura y
vigor las que éste contempla, llevándola más
allá de los límites que son propios en los tiempos
de tranquilidad y sosiego.

La regla básica del poder de policía de
emergencia es que la medida del interés público
afectado, determina la medida de la regulación necesaria
para tutelarlo.

E. Conclusiones de Congreso sobre derecho
Laboral

Las Conclusiones de la Asociación de
Abogados Laboralistas, en Jornadas del XXV y XVI Congreso de
Derecho Laboral 11 y 12 , en cuanto a su interrelación con
los concursos y quiebras, fueron a su entender las
siguientes:

1.-) La ley 24.522 constituyó una norma
más de reforma laboral, circunscripta a la
sistemática desregulación de los mecanismos
protectorios del derecho del trabajo que caracterizó la
política social y legislativa vigente en nuestro
país desde 1991.

2.-) En el trámite de concurso preventivo, el
acreedor laboral no se encuentra excluido de la posibilidad
conferida a los demás acreedores de continuar su proceso
laboral por ante el juez del concurso, en los términos del
art. 21 inc. 1° de la LCQ, toda vez que dicha norma no lo
excluye como acreedor.

3.-) Tratándose de causas laborales en estado
avanzado de conocimiento, se sugiere no presentarse a verificar y
hacerlo con posterioridad (dentro del plazo del art. 56 LCQ)
pidiendo la imposición de costas por su orden, atento la
imposibilidad de sustraer el expediente de dicha etapa avanzada
de conocimiento por ante el juez de la causa.

4.-) Tratándose del juzgado o tribunal con
competencia en lo laboral, la

determinación de conservar la competencia en el
conocimiento de causas en estado avanzado, ha sido confirmado por
la Cámara Comercial, sobre todo en caso de causas donde ya
se ha dictado sentencia de 1° Instancia (C.N.A.Com., Sala D,
26/2/99, "La Sudamericana C.I.S.A. s/ concurso preventivo, s/
incidente de verificación de crédito por Pressman,
Rafael León y otro", Sentencia N° 34.392).

5.-) Tratándose de codemandado en causa laboral
concursado, no corresponde bajo ningún punto de vista
desistir de la acción a su respecto. Se sugiere, como
estrategia procesal, activar y tratar de concluir la etapa de
conocimiento antes del plazo del art. 56 LCQ y pedir luego la
verificación tardía. Se recuerda que la LCQ no
exige ningún tipo de desistimiento.

6.-) La prescripción regulada por el art. 56 de
la LCQ no deroga el régimen general del Código
Civil en materia de causales de suspensión o
interrupción, las que serían de aplicación
al concurso.

7.-) Cuando no se admita la solicitud de pronto pago,
resulta procedente

peticionar reserva de fondos derivados del "resultado de
la explotación" a que alude el art. 16 de la
LCQ.

8.-) Es necesario que en la reforma a la LCQ se incluyan
los siguientes aspectos prioritarios:

8.1.-) Derecho de opción del trabajador a
continuar o iniciar su proceso de conocimiento en sede
laboral.

8.2.-) Reformulación del régimen de
privilegios y prelación de créditos,

adecuándolo al vigente en los demás
estados Miembros del MERCOSUR y según directivas emanadas
del Convenio N° 173 de la O.I.T. (ratificado por la
Argentina) sobre protección de créditos laborales
en caso de insolvencia del empleador. A estos fines,
corresponderá tener en cuenta la naturaleza alimentaria de
estos créditos, la ajenidad del trabajador con el riesgo
tanto de su empleador como el de los acreedores de su empleador,
y regular la preferencia del privilegio especial laboral sobre el
privilegio de los acreedores hipotecarios y
prendarios.

f. Conclusiones sobre el presente
apartado

Podemos observar, como conclusión aparente, que
la legislación positiva contempla la protección del
trabajador, con una legislación especial, que privilegia
el tratamiento de sus créditos y cargas sociales, en
virtud de considerar : a) los créditos del dependiente
como privilegiados en el concurso preventivo del empleador ; b)
considerar de carácter alimentario, tanto a sus salarios y
accesorios como a los aportes a la seguridad social; b) ha sido
materia de consideración por el más alto Tribunal,
tal cual es la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
incluyendo recomendaciones a los fueros de menor
instancia.

BIBLIOGRAFIA CITADA

  • 9 Ley de Contratos de
    Trabajo

  • 10 Elena I. Highton. El carácter
    alimentario de los créditos alimentarios en la
    jurisprudencia .

  • 11 Asociación Abogados
    Laboralistas- Jornadas XXV de Derecho Laboral- Taller N°
    4 Concursos y quiebras. Créditos laborales.
    Coordinadores: Dres. Hugo Roberto Mansueti, Horacio Lamas y
    Carlos Osvaldo Campos.

  • 12 Rozenberg Enrique. M. XXVI
    Jornadas de derecho Laboral. Asociación de Abogados
    Laboralistas.

CAPITULO 3

Nociones de
concursos preventivos

a. La Empresa en crisis y la cesación de
pagos

La cesación de pagos no es un hecho; no es
incumplimiento ni, tampoco, una serie de incumplimientos: es un
estado que, normalmente preexiste a ellos.

Una aproximación a lo que podría ser
definición de este concepto es la siguiente: el estado de
cesación de pagos es sinónimo de
insolvencia.

Es la impotencia de un patrimonio, exteriorizada por
hechos (calificados como reveladores) del deudor (comerciante o
no, persona real o ideal de derecho) para satisfacer obligaciones
inherentes a la actividad patrimonial (comercial o no, pudiendo
incluir a una o varias empresas).

Precisamente el propósito de evitar
investigaciones en la hacienda del comerciante determinó
al legislador a establecer que el estado de quiebra consiste en
la cesación de pagos, desechando referirse al
desequilibrio aritmético entre activo y pasivo.

Los hechos reveladores del estado de cesación de
pagos, que pueden multiplicarse casi ilimitadamente, deben ser
apreciados en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias
especiales que lo rodean y en conjunto, cuando son varios. Se
trata de determinar la existencia de una situación
patrimonial compleja.

Lo que interesa en el mundo de los negocios es el
cumplimiento de las obligaciones. En el caso de la quiebra es la
capacidad del patrimonio del deudor para afrontar sus deudas;
pero no es una liquidación final que determinará el
total de su activo y pasivo sino en el momento de ocurrir los
vencimientos.

En otros términos, lo que importa es el
equilibrio económico de los negocios del deudor, el
equilibrio entre los bienes realizables y las obligaciones a
cumplir.

Cuando tal equilibrio se rompe y el deudor se ve
obligado a dejar impagas sus deudas por falta de recursos
necesarios, se encuentra en la imposibilidad de pagar, es decir,
en estado de insolvencia .

El desequilibrio aritmético puede ser evidente en
algunos casos y supone la imposibilidad de recuperación o
sea un constante período de decadencia.

Pero ese desequilibrio aritmético, con ser un
grave síntoma de malestar económico, permanente y
definitivo, no constituye por sí solo la insolvencia; es
únicamente un pésimo estado económico
útil para determinar si la impotencia actual es
definitiva, u obedece a causas circunstanciales o
transitorias.

Sus caracteres relevantes de la cesación de pagos
pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) Un estado económico-financiero; una
situación de hecho que puede producir o no consecuencias
jurídicas.

b) El crédito y la capacidad productivas son
criterios relevantes a los efectos de su
valoración.

c) Debe exteriorizarse por hechos reveladores;
singulares o plurales

d) El incumplimiento de obligaciones debe entenderse
como los hechos reveladores más frecuentes; aunque pueden
manifestarse incumplimientos sin estado de cesación de
pagos y viceversa.

e) Los incumplimientos u otros hechos reveladores deben
apuntar a la lesión (o potencial lesión) de los
derechos patrimoniales de terceros por la imposibilidad de
cumplir regularmente las obligaciones respecto de esos
terceros.

f) No guarda necesaria relación con el
desequilibrio contable entre activo y pasivo. Este último
puede tener gravitación sin por ello caer necesariamente,
en estado de cesación de pagos y viceversa. Reorienta
específicamente a un desequilibrio financiero y no a un
desequilibrio económico.

Es menester manifestar que los desequilibrios
económicos prolongados –la no obtención de
utilidades- desemboca en desequilibrios financieros, en forma
inexorable.

g) No discrimina en entre la naturaleza civil o
comercial de las obligaciones que no puedan cumplirse
regularmente.

h) Puede producirse el estado de cesación de
pagos como consecuencia de un solo incumplimiento. No se
requiere, necesariamente, multiplicidad de
incumplimientos.

Los incumplimientos, son hechos de manifestación
indirecta porque configuran sólo un síntoma de
insolvencia.

Para nosotros, aunque participamos de la teoría
amplia, el incumplimiento (salvo los supuestos excepcionales de
olvido, negligencia o capricho), guarda una relación de
directo, aunque tácito, reconocimiento del estado de
cesación de pagos, por el deudor. Es un acto directo de
impotencia patrimonial e implica, tácitamente, un
reconocimiento de ese estado.

Corresponde aclarar que por incumplimiento debe
entenderse la falta de pago de una obligación vencida,
líquida y exigible, a la cual el deudor, prima
facie
, no opone excepciones fundadas que justifiquen su
actitud; pues quien goza de plazo o tiene defensas que oponer a
la pretensión del acreedor no está obligado al
pago.

Los hechos de manifestación indirecta ocurren
cuando el deudor evita por todos los medios de revelarse
insolvente, evitando incumplimientos. Procura obtener dilaciones
mediante la apariencia de solvencia (solvencia artificial) y
trata de que los acontecimientos se prolonguen en su curso
normal. Procura aparentar no haber incurrido en quiebra, pro
incurriendo en quiebra virtual o potencial.

Análisis de las causas del desequilibrio
económico del deudor.

Creemos que las causas a las que se refiere la norma
deben ser entendidas con sentido plurivalente por cuanto en el
estado del concursado habrán concurrido múltiples
circunstancias determinantes del problema, entrecruzadas, muchas
de ellas, inciertas, en las que será prácticamente
imposible pretender cuantificar su interacción.

¿Quién podrá reconstruir el
rompecabezas en el curso del tiempo, con el proceso de creciente
aceleración que es típico de nuestra
época?

La empresa, un poco por lo que dijera Montesquieu,
respecto de que la seguridad es la seguridad de uno, de sí
mismo, por lo menos en la economía liberal-capitalista, se
exige mucho más allá del equilibrio: por vía
de la ganancia llega a la reserva, saltando a la expansión
para concluir, si puede, en el monopolio.

Pero habrá de convenirse que éste es el
curso lógico del empresario, entendido en la actualidad,
más allá de las consideraciones sobre la
responsabilidad empresaria en la cuestión
social.

Así han podido decir los economistas, que en una
sociedad racionalizada, el acto económico constituye un
éxito o un fracaso según que sea obtenido el
máximo producto al menor costo.

En la situación del concursado, aun más
allá de la inversión de términos del
concepto anterior (mínimo producto al mayor costo) ha
fracasado el objeto del lucro, por cuestiones exógenas o
endógenas, o concurrentes de ambas.

Lo que la L.C.Q. denomina desequilibrio comienza por
implicar esa destrucción de bienes y hasta de personas, si
uno se atiene en el análisis a las derivaciones sociales
de la quiebra.

Pasando ahora a la faz de lo económico, el
término debe ser interpretado en sentido lato. Sin entrar
en comentarios sobre el mecanismo del mercado cabe recordar que
un análisis estricto de la faz económica del
problema sería estéril y unilateral si pasara por
alto las implicancias financieras, sociales, fiscales,
tecnológicas, etcétera, que inciden con
gravitación auténtica en el problema.

Las únicas limitaciones del informe sindical
deben estar dadas por la claridad expositiva y por una necesaria
precisión en las conclusiones, enmarcado todo dentro de
una extensión razonable y proporcionada a la importancia
de la empresa que se estudia.

El síndico, una vez abierto el concurso y
designado, debe ir, de principio y en la generalidad de los
casos, más allá de lo contable, si busca cumplir
con el ordenamiento concursal, calando en profundidad en ese
cuasi-marasmo de la empresa en crisis. Por eso la necesidad de su
especialización y de su formación técnica
.

El informe sindical, exigido en el proceso concursal,
además de ubicar el problema de su época,
deberá adentrarse casuísticamente enfocando, si
cabe, el desarrollo del mercado interno de los productos de la
empresa y las influencias del entorno.

Deberá analizar la industria y servicios, en
sí mismos, que correspondan a la empresa concursada; el
posible impacto de la tecnología, la competencia
económica nacional y/o extranjera, para llegar,
finalmente, a ubicar la empresa en el contexto.

En este caso específico, debió analizar el
apogeo y ocaso de la industria automotriz y sus proveedores de
auto-partes más la influencia de las políticas
económicas no integradas o asimétricas de Brasil,
dentro del contexto del MERCOSUR y el régimen bilateral
automotriz.

Sin perjuicio de ponderar, con carácter
prioritario, lo que podrían denominarse factores objetivos
del problema (política económica y financiera del
Estado, crédito bancario y extra-bancario,
diagramación del coste, por qué la empresa no pudo
o dejó de competir, referencias analíticas de su
producción, dimensiones de los cuadros administrativos,
problemas de venta, cuestiones eventuales que tengan atingencia
con la distribución, impacto de las costumbres de plaza y
de la moda con respecto de los stocks, etcétera), no
habrán de descuidarse aquellos factores subjetivos que, no
siempre precisos y definidos, pueden menos haber acusado una
incidencia a veces determinante o significativa del problema
(antigüedad de la empresa, impersonal o de familia,
gravitación de los dirigentes en las decisiones
fundamentales tomadas, exceso de centralización
empresaria, expansión exagerada rayana en la temeridad,
acontecimientos de fuerza mayor que puedan haber incidido en la
toma de decisiones, etc.).

b. El concurso preventivo

La idea inspiradora del concurso preventivo, consistente
en evitar la quiebra, requiere reflexionar sobre los fines
generales del proceso de quiebra y una verificación de los
mismos.

El proceso de quiebra, como la ejecución
colectiva de un patrimonio, concluirá, las más de
las veces, con la destrucción de ese patrimonio.
Normalmente se produce la desintegración del patrimonio
del deudor y su dispersión, por la liquidación
correspondiente.

Se tiende a sustituir la desintegración con la
unidad dinámica del patrimonio (empresa incluida), como
bien económico del individuo y de los aspectos societarios
conexos.

El proceso concursal de concordato preventivo es el
instituto para asegurar, en particular modo, el camino para ese
intento. Es la justificación de fondo en tema de
convocatoria, y trae como consecuencia el resguardo de la fuente
laboral por medio de la conservación de la empresa, luego
del proceso de reorganización y reestructuración,
que implica el concurso preventivo, si ha contado con la anuencia
de los acreedores, obteniendo por lo tanto la homologación
de su propuesta concordataria.

Por otra parte, también la esfera de los
acreedores encuentra la correspondiente tutela de sus
créditos. En primer término, serán ellos
quienes valoren la situación del deudor y consideren la
posibilidad y conveniencia de aceptar un concordato preventivo o
de llevarlo a la quiebra.

El deudor es objeto de específicas
consideraciones por el legislador tendientes a considerar este
procedimiento como un beneficio para el empresario de buena
fe.

El aspecto personalísimo del concurso preventivo
completa el panorama de la finalidad de naturaleza
patrimonial.

Como hemos dicho en la síntesis histórica
del instituto concursal, las leyes de quiebra progresivamente han
ido mitigando el rigor casi tradicional que pesaba sobre la
cabeza del fallido.

Además, con ese quantum de positivismo que es
indispensable en materia de crisis, se trata de impedir que
aquél realice actos en perjuicio de los acreedores,
arrastrado por presiones circunstanciales o por los efectos
propios de la vorágine frente al desfase
quiebrista.

c. Naturaleza jurídica del acuerdo
preventivo

Si bien tiene que tomarse con una buena dosis de reserva
lo que tuviere atingencia con la naturaleza jurídica del
instituto, cierta tradición interpretativa nos lleva a
considerarla a modo de lo que pretende aproximarse a la realidad
circundante.

Pajardi, consecuente con lo que habrá de
expresarse respecto de la quiebra, ubica al acuerdo o concordato
preventivo dentro del marco general de los medios de tutela
jurisdiccional de los derechos.

No podría explicarse con el concepto de
transacción o novación.

Dichos institutos proveen explicaciones parciales, por
cuanto responden a una reglamentación de derecho
sustancial de sentido contractual.

Postulan, entre otras cosas, la adhesión de todos
los sujetos interesados, no teniendo en cuenta el tratamiento
procesal.

Por su lado, el proceso de concordato preventivo tiene
un contenido funcional sustitutivo del proceso ejecutivo
ordinario y del proceso concursal de quiebra.

Si bien el mensaje de elevación del Proyecto del
Ministerio de Economía no hace alusión expresa al
respecto, puede invocarse que el antecedente de la
Exposición de Motivos de L.C. 19.551, al referirse al
Título II, lo calificaba de remedio legal distinto y no
mero predecesor de la quiebra; agregando asimismo considerarlo
como objetivo de conservación de la empresa.

Este objetivo debe ser cuidadosamente ponderado: lo que
interesa al bien común es si la empresa en crisis es
recuperable o no.

Es un proceso caracterizado por la actuación
decisiva de la voluntad de los acreedores, y con cierto
acotamiento de las facultades del juez, en cuanto a
homologación del acuerdo se refiere, incluyéndose
en la actualidad, la vigencia del estado de emergencia
económica.

Por otra parte, el proceso de concurso preventivo tiene,
como el de quiebra, naturaleza contenciosa. Por un lado, el
sujeto deudor; por el otro, el concurso de acreedores que acepta
o se opone a las denuncias del deudor sobre sus deudas o
propuestas de arreglo.

El proceso de concurso preventivo tiene, como de
común con el proceso de ejecución, el fin, que es
la satisfacción de los acreedores y con el proceso de
quiebra, el medio, que es el destino de todo el patrimonio a esta
satisfacción.

Lo que lo distingue netamente es el monto por el cual se
realiza este destino: mientras que en la quiebra eso se obtiene a
través de la liquidación del patrimonio y la
distribución del producto entre los acreedores, en el
concordato preventivo se aviene a los términos ofrecidos
en la propuesta concordataria, aceptada por los acreedores y
aceptada por el Juez, que provoca la novación de las
deudas, ajustándose a los términos de la
propuesta.

d. Efectos de la apertura del concurso
preventivo.

Durante el desarrollo del proceso de concordato
preventivo el deudor conserva, en principio, la
administración de sus bienes y, en consecuencia, de su o
sus empresas; pero bajo la vigilancia del síndico y con
ciertas restricciones taxativas que fija la ley.

La vigilancia del síndico va dirigida
principalmente a los meros actos de administración, porque
los actos de disposición presentan problemas
particulares.

En el concepto de actos de administración
incluimos aquellas operaciones que hagan al giro normal del
negocio o empresa; es decir, operaciones habitualmente
realizables, con abstención de venta de bienes
registrables, salvo bajo autorización del Juez
competente.

En líneas generales cabe afirmar que los actos
que exceden la ordinaria administración de los negocios,
deben hacerse con autorización judicial. Caso contrario,
serán actos ineficaces respecto de los acreedores
anteriores a la presentación del deudor.

La ley implica en buena medida la sustitución del
órgano jurisdiccional a la posición jurídica
del deudor sobre el plano del ejercicio de los derechos. Para
lograrlo, se recurre a la vía de la ineficacia, en
beneficio de los acreedores anteriores.

Respecto de la defensa de los intereses frente a
terceros el deudor conserva su total capacidad sustancial y
procesal. A él le corresponderá la
iniciación y prosecución de juicios contra
terceros. En este aspecto se diferencian marcadamente los efectos
del proceso de concurso preventivo, de los pertinentes al proceso
de quiebra.

Respecto de la vigilancia por el síndico, no
podría ser de otra forma ya que su designación es
posterior; pero en cambio, respecto de determinados hechos (por
ejemplo, curso de los intereses), la ley prevé los efectos
desde el momento de la presentación.

Entendemos que la norma general será que los
efectos del concordato preventivo se producen desde la fecha del
auto de apertura y la excepción a ese principio
requerirá, en cada caso, manifestación expresa de
la norma.

La diferencia característica con la quiebra es la
falta de un verdadero y propio desapoderamiento.

Este mantenimiento de la administración del
deudor tiene su razón de ser en el fin mismo de la
propuesta de concordato, cuando ésta tiende a la
eliminación -o superación- del desequilibrio
económico-financiero a través de una
solución negociada; por ende, a la continuación de
la empresa, una vez saneada y, fundamentalmente,
recuperable.

Diversamente, autores como Provinciali entiende que la
admisión del concurso preventivo determina una especie de
desposesión atenuada del deudor; conserva la
administración, pero pierde la disponibilidad de su
patrimonio.

e. Proceso de verificación.
Premisas

La verificación tiene particular relevancia en el
concurso. Es la puerta de ingreso al mismo, dado que el juez debe
atribuir al crédito el carácter o nota de ser
veraz, legalmente hablando.

Y dado que el crédito es un estado, con todo lo
variable, flexible y contingente que tiene, tanto para quien lo
otorga cuanto para su beneficiario, se podrá apreciar
desde el inicio la importancia del tema.

Las partes -deudor y acreedores- deben operar con
máxima diligencia en defensa de su derecho; pero
será el síndico y, decisivamente el juez director
del proceso, quienes habrán de contribuir -moral y
técnicamente- a conducir este particular régimen de
conducta concursal a buen puerto.

a) La importancia del tema fue objeto de consideraciones
varias, tanto por la doctrina cuanto por la
jurisprudencia.

Como punto de partida (y no limitándolo a lo
terminológico) se ha precisado correctamente que no se
trata de una demanda judicial, sino que el subtítulo del
artículo registra la expresión solicitud de
verificación y produce los efectos de la demanda
judicial.

Este particular proceso es definido como proceso
contencioso, de conocimiento, causal, típico y necesario,
que tiene por finalidad declarar la calidad de acreedor del actor
con relación al concursado y frente a los demás
acreedores, fijando su posición relativa a ellos y
otorgarle, en consecuencia, derecho a participar en las
deliberaciones y votaciones de las propuestas preventivas o
resolutorias del concurso y cobro del dividendo que le
corresponda en la distribución, con arreglo a su
graduación.

Precisando estos conceptos puede decirse lo
siguiente:

a) Desconocimiento, porque no hay limitación en
cuanto a los medios de prueba, cuando se persigue una
verificación definitiva.

b) Causal: dentro de los que consideramos como la
tradición causalista, por cuanto el conocimiento de las
causas respecto de las obligaciones del concursado, tiene
particular relevancia en el dictamen del síndico y
ulterior resolución del juez, respecto de la procedencia
del crédito.

c) Típico, porque desplaza a otros que
correspondieren según la naturaleza del derecho invocado
por el tercero, quedando regulado de una manera igual para todos
los acreedores.

d) Necesario, dado que todos los acreedores deben
concurrir sin diferenciación alguna. Excepciones: el
pronto pago de ciertos créditos laborales y el caso de los
acreedores que tenían juicio contra el concursado, antes
del concurso, habiendo optado su prosecución ante el juez
concursal.

Cámara, decía que el proceso tiene dos
fases perfectamente delimitadas:

a) Una, es el proyecto del estado pasivo a cargo
principalmente del síndico. Éste aconseja la
inclusión o exclusión de los acreedores que
demandaron su reconocimiento.

b) La otra fase compete al tribunal, que pone en
conocimiento de todos los interesados el informe del
síndico, punto de partida de las observaciones que
éstos pueden articular, a las cuales se refiere la
sentencia que confiere calidad de concurrente al -hasta entonces-
acreedor concursal.

Por su carácter concursal, el proceso de
verificación adquiere particularidades que importan
suplantar los trámites de cualquier otro proceso que
correspondiere en situación ordinaria para cada
relación jurídica. Paralelamente, interrumpe o
impide la deducción de acciones individuales que tiendan
al reconocimiento o actuación de un derecho
preexistente.

En suma, la situación concursal debe resolverse
concursalmente (y no veamos esto como tautología), esto es
frente al deudor y los demás acreedores y en sede por los
trámites del concurso (principio de
concursalidad).

b) Citando jurisprudencia, Fassi – Gebhardt expresan que
si se omite peticionar el privilegio -al tiempo de solicitar el
reconocimiento como acreedor-, ello implica una renuncia
implícita a dicha preferencia.

La normativa concursal implica -y, sobre todo, proyecta-
una excepcionalidad que tiene su razón de ser en una
aproximación, necesaria y suficiente, para superar o, por
lo menos, atenuar, las consecuencias perjudiciales que para la
comunidad toda tiene la crisis (insolvencia) del comerciante
particular o empresa.

Consideramos que la legislación concursal no es
a-valorativa sino, por el contrario, enraizada en ciertos
criterios ordenadores que puedan encauzar, más o menos
técnicamente, los riesgos sistémicos de la
actividad mercantil.

c) Los que deben verificar su crédito son los
acreedores (y sus garantes) anteriores a la presentación
en concurso. A contrario, los acreedores posteriores a dicho
estado se encuentran excluidos de verificar; no siendo alcanzados
por los efectos de la apertura concursal. Tampoco deben
verificarse los créditos por gastos de conservación
y de justicia.

La verificación debe ser tempestiva por cuanto,
de lo contrario, vencido el término para llevarla a cabo,
la misma pasa a ser tardía. Además, la doctrina ha
señalado de manera coincidente que se trata de una carga
procesal.

De su incumplimiento se derivan varias consecuencias
desfavorables para quien no cumplió la carga: el riesgo de
que prescriba el derecho del acreedor no concurrente o de que
caduque la instancia del proceso pendiente contra el concursado;
la posible caducidad del derecho, cuando su subsistencia depende
de ciertos actos no factibles de ser cumplidos en el estado
concursal del deudor; la imposibilidad de acceder al concurso
para participar plenamente de él, decidir sobre la
propuesta, cobrar.

d) Problemas vinculados a la legitimidad de los
créditos. Ha sido motivo de discusión el problema
derivado de los llamados títulos abstractos,
fundamentalmente, letras de cambio, pagarés y
cheques.

Aplicando los principios que hacen a la naturaleza de
estos títulos de créditos: literalidad,
autonomía, completividad y abstracción, en su
momento se entendió que no era necesario que el acreedor
justificara la causa de la obligación, cuando
disponía de tales documentos.

Los dos conocidos plenarios de la Cámara Nacional
en lo Comercial capitalina, Translínea S.A. c/Electrodinie
S.A. (del 26-XII-1979, E.D. 86-520) y Diffry S.R.L. (del
19-VI-1980, L.L., 1980-C-78), no fueron suficientes para
dilucidar, con carácter de definitiva, la
cuestión.

Es que respecto de ella colisionaba la
circulación de los títulos cambiarios, por un lado,
con la indispensable realidad que la normativa concursal estaba
exigiendo, en aras de la legitimidad del crédito que se
pretendía insinuar.

Sin ingresar en el desarrollo
analítico de una jurisprudencia de la Ciudad de BsAs, el
pensamiento de Rouillon 13 expresa, al respecto, que la misma
jurisprudencia viene experimentando ciertos recortes y renovadas
interpretaciones más flexibles en la exigencia probatoria,
con el propósito de dejar fuera del pasivo a muchos
acreedores verdaderos, pero escasamente documentados.

En sentido disímil con lo anterior, existen
posiciones sobre la causa del crédito del acreedor
concursal, sosteniendo que es imperioso establecer la exigencia
de la prueba de la causa en los términos de dicha doctrina
(se está refiriendo a los fundamentos de los plenarios
antes mencionados), como manera eficaz de hacer prevalecer el
interés general que justifica el instituto concursal por
sobre las acciones individuales que, en otro ámbito,
pueden ejercerse sin esa demostración.

Es cierto que lo fáctico se incorpora a la
necesaria investigación que exige el concurso, para
aventar los fraudes merodeando antes de que el deudor pase a ser
presuntamente fallido. Pero de ahí a desconocerse a priori
todo lo documental sustentando razonablemente la
insinuación de un crédito, deja margen a una subida
duda en la interpretación legal del caso.

Para finalizar estos conceptos simplemente
introductorios de la cuestión, resultaría
contradictorio en la búsqueda de esa verdad anhelada
olvidar o pasar por alto que la tecnología computacional
en las operaciones comerciales -especialmente las financieras- ha
dejado mucho de lo cartular en el olvido.

e) Otros aspectos. En cuanto al momento verificable,
está integrado por el capital con más los intereses
hasta la fecha de presentación en concurso preventivo;
además de las costas.

Lo anterior se refiere únicamente a los
créditos quirografarios; no respecto de los
créditos hipotecarios y prendarios ni, tampoco, a los
créditos laborales.

Una cuestión debatida es la referida a las
sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada: el
crédito será verificado de conformidad a esa
sentencia. No obstante: a) parte de la jurisprudencia y de la
doctrina quiebrista local disienten con ese criterio y b) a modo
de variante, otros puntos de vista coinciden en sostener que la
revisión consentida por el juicio concursal contra la
sentencia ejecutiva debería ajustarse a lo dispuesto por
el C.P.C.C.N.

Las costas de los juicios seguidos contra el concursado
deben ser verificadas.

f) Arancel. El apartado final de este artículo
introduce como el pago de un arancel que deberá abonar
cada acreedor al solicitar la verificación de su
crédito, a cuenta de honorarios y gastos del
síndico.

Facultades de información: El síndico debe
realizar todas las compulsas necesarias en los libros y
documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del
acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de
juicio que estime útiles y, en caso de negativa a
suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas
pertinentes.

Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el
concursado, incorporando la solicitud de verificación y
documentación acompañada por el acreedor, y formar
y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no
denunciados que soliciten la verificación de sus
créditos. En dichos legajos el síndico
deberá dejar constancia de las medidas
realizadas.

f. Verificación de créditos
laborales

Pareciera una perogrullada remarcar la importancia de
los temas tratados en la legislación concursal como para
priorizar la gravitación que tienen los créditos
laborales, cuando la empresa entra en crisis.

El ámbito concursal es terreno apto, a la vez que
fértil, para poner en evidencia que el desfase empresario
abarca mucho más que lo económico-financiero,
porque tiene una influencia social, en especial como fuente
laboral y creación de empleo.

Además la cuestión se complica por cuanto
la economía neoliberal, ha puesto de relieve la
cuasi-inexorabilidad de las leyes de mercado, dentro de una
economía globalizada y cada vez más
competitiva.

Sin duda, algunos otros podrán estimar como
más apta a adoptar para el caso argentino la visión
post-keynesiana y el modelo de Main Street.

Consideramos necesario y conveniente exponer algunas
consideraciones en la cuestión.

Se señala, a modo de anticipo, que la
legislación comparada exhibe dos actitudes: 1º)
proteger el derecho al empleo; 2º) conferir privilegios a
los créditos del personal. Nuestra opinión -dice-
fue siempre la segunda: los trabajadores gozan de privilegio,
pero no dejan de ser acreedores dinerarios .

Ahora, todos los derechos que asistieran a un
dependiente contra el fallido o contra el concurso,
deberán hacerse valer en el concurso, no ante el
adquirente y si los fondos no alcanzan, el trabajador no
cobrará (un crédito privilegiado).

Las menciones que se hacen del articulado de la L.C.Q.
en la materia podrían sintetizarse en una: El adquirente
de la empresa quebrada cuya explotación haya continuado,
no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de
todos los contratos laborales existentes a la fecha de la
transferencia.

Por otra parte (y esto es singularmente importante), la
legislación concursal vigente ha dispuesto que lo
concerniente a la indemnización por despido del
trabajador, antes resuelta por el juez laboral, lo sea ahora por
el juez del concurso. Lo que no implica prejuzgar sobre el
sentido de equivalencia de los jueces sino, más
realísticamente, poner de relieve la diferente
concepción del mundo, que uno y otro tienen.

Al igual que en el punto siguiente me remito a la
legislación modificatoria incorporada y que se encuentra
en el último capítulo del presente
trabajo.

g. El pronto pago laboral:
definiciones:

El pronto pago constituye uno de los medios
que tiene todo acreedor laboral, que le permite obtener de manera
más rápida y efectiva su cobro en el proceso
completo de la quiebra o del concurso preventivo. 14

Constituye, pues la efectiva cancelación
definitiva de los pasivos laborales.

Además de ser un medio es un derecho fundamental
de los acreedores laborales, teniendo en cuenta que es un
acreedor privilegiado (tiene prelación especial ) en el
cobro de su crédito.

En la actualidad, el acreedor laboral debe verificar su
crédito, lo cual no perturba su derecho a solicitar el
pronto pago, pero dando lugar a la concursada para impugnar el
monto, teniendo en cuenta que el mismo produce una
disminución de su activo, en desmedro del derecho de los
demás acreedores.

Para que el pronto pago sea efectivo debe ser durante el
periodo que acontece entre la presentación en concurso y
la homologación del mismo.

A tal efecto, transcribimos fallo aclaratorio

¨ Aún cuando la LCQ no prevé el
traslado a la concursada en el trámite de la solicitud de
pronto pago de créditos laborales, la misma debe ser
inexorablemente sustanciada a fin de resguardar convenientemente
el derecho constitucional de defensa en juicio del concursado,
quien no ha perdido la administración del patrimonio y
ergo, se encuentra legitimado para intervenir en incidentes que,
en el caso de prosperar, implican una disminución de su
activo.

Dado que el art. 34 de la Ley 24.522 legitima a la
concursada para formular observaciones a los pedidos de
verificación de créditos, no se encuentra
razón suficiente para que tal facultad sea coartada en el
incidente de pronto pago de créditos laborales, ya que el
mismo no sólo reconoce la existencia de un crédito
sino que se ordena su abono inmediato. Por lo tanto corresponde
correr traslado a la concursada de la petición de pronto
pago¨.

(CNCom Sala A Jun 17-1997 Royal House s/ conc Prev.s/Inc
de pronto pago por Denistein Carlos A LL 1998-B-746)

De esto se puede deducir que quien autoriza el pago de
las remuneraciones debidas al trabajador durante el proceso es el
juez del concurso, como así también las
indemnizaciones por accidente, sustitutivas del preaviso,
integración del mes de despido y las previstas en los art.
245 á 254 de la Ley de Contratos de Trabajo, que gocen de
privilegio general o especial, previa comprobación de sus
importes por el síndico (verificación), los que
deberán ser satisfechos en forma prioritaria con el
resultado de la explotación (ver fallo
siguiente)

Será obra de la jurisprudencia precisar o que se
estime como justo para evitar que un acreedor de
características singulares exorbitando lo estrictamente
crediticio, como es el laboral, quede postergado en su
pretensión de cobro que, si bien dineraria, traduce una
connotación alimentaria, amén de la desigualdad
entre empleador y trabajador.

Por el otro lado, se contrapone el principio tutelar de
la conservación de la empresa en crisis, entendida
ésta como dador de trabajo y generador de puestos de
trabajo, que benefician a la totalidad de la sociedad.

Es por ello que el concurso preventivo produce
modificaciones sustanciales a las relaciones laborales, tales
como la suspensión de los convenios colectivos,
suscripción de ¨convenios de crisis ¨,
etc.

Sin desconocer la realidad planteada en el
párrafo anterior, la concursada debe tener posibilidades
reales, o sea materiales para el pago de tal deuda. Por tal
razón , transcribimos fallo ad hoc
seguidamente

¨ Si la concursada dice encontrarse en
dificultades para afrontar las acreencias que gozan del beneficio
de pronto pago, debe demostrar tal imposibilidad, arrimando
información detallada acerca del resultado de su
explotación y comparándolo con las acreencias cuya
satisfacción se pretende y otras susceptibles de
reclamarse en el futuro, no pudiendo pretender que el
síndico acerque tal información, ya que en virtud
de conservar la administración de su patrimonio (art. 15
Ley 24522) es ella y la sindicatura quien se encuentra en mejor
posición para informar tales extremos al
Tribunal¨.

(CNCom Sala E 10/04/97, Industrias Fat SA s/ Conc.Prev.
s/ Elevación de Actuación

Para tomar conocimiento de las últimas
modificaciones sobre la legislación me remito al
último capítulo del presente trabajo, donde se
explicitan.

h. Proyecto de Reforma a la Ley de Concursos y
Quiebras.

Tramitación de juicios laborales por
separado.

El proyecto que cuenta con sanción de Senadores,
está listo para ser tratado en la Cámara de
Diputados.

Se pretende mejorar el procedimiento del pronto pago
laboral, al margen del trámite del concurso, si hay fondos
líquidos para ello.

La explicación que da el ex Juez comercial
Francisco Cárrega es la siguiente:

¨Si el proyecto de ley es sancionado, esos
juicios laborales tramitarán en sus Juzgados originarios.
Con la sentencia, sólo se iría al Juzgado del
concurso o de la quiebra a pedir que se verifique el
crédito reconocido por la sentencia¨.

Obviamente, se hace alusión al artículo
periodístico mencionado, sin hacer comentarios sobre
eventualidades.

Una vez más hago hincapié sobre las
modificaciones existentes, a las cuales me remito,
encontrándose las mismas en el último
capítulo del presente trabajo.

i. Quiebras de Micro y pequeñas
empresas.

Se trata de un instituto concursal que consideramos
útil, por diversas circunstancias olvidadas en la anterior
L.C.

La procedencia del mismo tal vez no se sienta tanto en
Capital Federal, pero en las provincias el porcentaje de las
pequeñas quiebras alcanza niveles que por lo común
ni se sospechan.

Se habla del 80% de los procesos concursales que con
activo ínfimo, escasos acreedores, aun más escasas
perspectivas de cobro y ni hablemos de empresas a salvar, impone
a los juzgados una tarea consistente en el dispendio
inútil de actividad jurisdiccional.

Ésta parece ser la realidad nacional en la
cuestión, a la que la ley 24.522 le ha dedicado solamente
dos artículos.

Transcribimos textualmente:

Art.288 (Concepto) A los efectos de esta ley se
consideran pequeños concursos y quiebras, aquellos en los
cuales se presente, en forma indistinta, cualquiera de estas
circunstancias:

  • 1) Que el pasivo denunciado no alcance la
    suma de cien mil pesos

  • 2) Que el proceso no presente mas de veinte
    acreedores quirografarios

  • 3) Que el deudor no posea más de
    veinte trabajadores en relación de
    dependencia.

Por lo cual la reunión de tan sólo una de
las circunstancias hace encuadrar al deudor en el denominado
pequeño concurso, y se le hacen aplicables las reglas
específicas del art. 289, que transcribimos:

Art. 289 (Régimen aplicable) En los presentes
procesos no serán necesarios los dictámenes
previstos en el art. 11, incs 3 y 5 (dictamen por CPN de estado
patrimonial), la constitución de los comités de
acreedores (voluntario y no obligatorio) y no regirá el
régimen de supuestos especiales previstos en el art. 48 de
la presente ley (crawdown o salvataje o de propuestas de acuerdo
preventivo por terceros). El contralor del cumplimiento del
acuerdo estará a cargo el síndico en caso de no
haberse constituido comité de acreedores. Los honorarios
por su labor en esta etapa será del uno por ciento de lo
pagado a los acreedores.

Son varias las consideraciones que hacen a la
fundamentación y finalidad del instituto: trámite
más breve; máxima agilidad del proceso; apertura
del concurso preventivo o pronunciamiento de la quiebra con
requisitos indispensables, tendientes -todos- a la
economía del proceso; una sola audiencia para discutir
derechos de los acreedores y procurar llegar a un arreglo,
etcétera.

Son aspectos que diagraman estos pequeños
concursos, en la inteligencia de simplificarlos al máximo,
alejándolos de la natural complejidad de las grandes
quiebras.

BIBLIOGRAFIA CITADA

13 Régimen de Concursos y Quiebras.
Revisado y comentado por Rouillon Adolfo.A.N. Editorial Astrea.
12º edición

14 Andrea F.MacDonald . Los créditos
laborales frente al concurso del empleador. Diario Judicial,
edición web

CAPITULO 4

Nociones sobre
impuestos

  • A. Definición de
    impuesto

Se pueden obtener definiciones de impuestos por todos
los tratadistas y doctrinarios en materia tributaria. Hemos
elegido la presente, por provenir de un experto en la materia,
sin desmedro de la validez de otras definiciones existentes.
Además, son innumerables las controversias doctrinarias
respecto de determinadas características.

Concepto: Llámase impuesto el
tributo que se establece sobre los sujetos en razón de la
valorización política de una manifestación
de la riqueza objetiva –independientemente de las
circunstancias personales de los sujetos a los que esta riqueza
pertenece o entre los cuales se transfiere.; o subjetiva,
teniendo en cuenta las circunstancias personales de los sujetos
pasivos, tales como: estado civil, cargas de familia, monto total
de ingresos y fortunas. 15

  • B. Caracterización del
    impuesto

La búsqueda consiste en encontrar la
característica esencial del impuesto, que lo diferencia de
las otras especies de tributos como las tasas y contribuciones,
especiales o no.

Cada vez, con mayor aceptación, se caracteriza el
impuesto por su naturaleza de tributo que responde al principio
de la capacidad contributiva.

Este principio, elaborado por la doctrina financiero ha
sufrido una notable evolución y de un criterio
político-económico ha pasado a ser considerado
también como un principio jurídico y, en este
campo, a asumir la jerarquía de principio
constitucional.

En el lenguaje más comúnmente empleado en
la literatura financiera, se suele decir que el impuesto sirve
para financiar servicios indivisibles (donde constituirían
una especie de precio del servicio) y la parte de los divisibles
que el Estado resuelve no dividir entre los usuarios.

c. Clasificación de los
impuestos

Hay varios criterios de clasificación de
tributos, pero nos referiremos brevemente a solo dos de
ellos.

Un primer criterio de clasificación consiste en
considerar como impuestos directos aquellos que se recaude
periódicamente de contribuyentes registrados como tales,
mientras que se consideran como indirectos aquellos que se
recauden accidentalmente de personas no registradas-

Un segundo criterio de clasificación consiste en
considerar como impuestos directos a los que son soportados por
los contribuyentes designados como tales por la ley, o sea que no
se trasladan sobre otros sujetos.

Y se consideran indirectos los que si son trasladables a
sujetos distintos del contribuyente de jure (de
derecho).

Surge para los indirectos la figura de contribuyente de
facto (de hecho), o sea aquel que en definitiva soporta la carga
del impuesto al término de todos los procesos de
traslación.

Podemos ver que las cargas sociales, entonces, tienen
las características de cualquier otro impuesto.

Impuestos reales y personales.

La doctrina ha adoptado para esta clasificación
cuatro criterios distintos.

El primero consiste en denominar personales a los
impuestos en que el contribuyente colabora con el Fisco mediante
una actividad que se manifiesta en declaraciones juradas o
inscripción en registros o padrones, siendo reales en
cambio los impuestos que prescinden de esta colaboración
administrativa

Podemos observar que las cargas sociales cumplen
también este criterio.

Impuestos generales y especiales

Otra clasificación de los impuestos es la que los
agrupa en las dos categorías de impuestos especiales y
generales.

Partes: 1, 2, 3
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